En la Sentencia T-132 de 2016, la Corte Constitucional colombiana decidió sobre la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra un Tribunal Superior, un Juzgado Civil de Circuito, una EPS y un Centro Penitenciario y Carcelario. El accionante se encontraba recluido y desarrolló una serie de patologías durante su reclusión. Luego de revisar una petición realizada por el ciudadano, el juzgado respectivo tuteló sus derechos y ordenó a la EPS la práctica de un procedimiento quirúrgico. Ante el incumplimiento de este mandato, el ciudadano instauró un incidente de desacato que fue reconocido y sancionado con una multa y arresto de un día para el director de la EPS. Sin embargo, el actor consideró que el despacho judicial aún no había tomado las medidas necesarias para que se le diera un tratamiento médico integral, por lo que pidió que a través del presente fallo de tutela se le ordenara al personal médico la práctica de una muerte asistida en razón de la gravedad de sus enfermedades y sufrimientos, así como de sus condiciones indignas de vida.
En respuesta a las razones presentadas, el juzgado pidió que se declarara improcedente la acción porque esta misma institución ya había tutelado anteriormente los derechos del demandante, razonamiento que fue compartido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que posteriormente se pronunció sobre el caso y adicionó que en la situación del accionante no procedía el reclamo porque no se cumplía con el requisito establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional de contar con un dictamen médico que diera cuenta del carácter terminal y los intensos dolores procedentes de la enfermedad del paciente para practicarle una eutanasia. Por su parte, la Corte Constitucional consideró que los hechos no se encontraban superados, pues, si bien se había practicado una cirugía, no se habían atendido otros padecimientos del ciudadano.
El derecho a morir dignamente y otros derechos son interdependientes
Aunque la Corte reconoció que no se cumplía con el requisito de enfermedad terminal, también precisó la importancia de pensar el derecho a morir dignamente en relación con otros derechos. En cuanto al derecho a la salud, destacó que el diagnóstico efectivo y el principio de integralidad son conceptos que deben acompañar las situaciones en las que se solicita una eutanasia. Sobre lo primero, recordó que quien solicita una eutanasia debe tener acceso a la realización oportuna de una valoración, diagnóstico y procedimiento médico para reaccionar ante cualquier patología. En ese sentido, hay una vulneración de derechos cuando una entidad prestadora de salud se rehúsa a ofrecer estos servicios o los demora. Sobre lo segundo, apuntó que se trata de un mandato para que el paciente obtenga todos los servicios que sean necesarios para conservar o restablecer su salud y que sean ordenados por el médico tratante. Por otra parte, respecto del derecho a la salud para la población reclusa en específico, se hizo énfasis en que existe una especial relación de sujeción entre el Estado y el recluso que permite al primero suspender o restringir algunos derechos del segundo, como la libertad de locomoción, pero no limitar sus garantías fundamentales, como el derecho a la salud. Conforme a esto, se puntualizó que el Estado tiene una responsabilidad particular de garantizar estos derechos para los reclusos, pues, al estar privados de la libertad, estas personas se ven coartadas en los medios que tienen para satisfacer esta clase de necesidades, carga que debe asumir entonces la administración pública.
El carácter restringido del derecho a morir dignamente
Para el derecho a morir dignamente, la Corte reiteró su jurisprudencia y se interesó por recordar la importancia de contar con los requisitos para que se conceda en primera instancia el trámite para un procedimiento de eutanasia. Con esto, se hizo referencia al factor objetivo, que consiste en que se tenga una enfermedad terminal, y al factor subjetivo, que se había descrito previamente como el hecho de que estas condiciones de salud le generen a la persona que las tiene intenso dolor y sufrimiento. Aquí cabe destacar que, mientras que el primer factor surge de un concepto técnico procedente de los profesionales de la salud, el segundo factor sólo puede ser determinado por la propia persona. Para defender lo anterior, se argumentó que es quien tiene la enfermedad el único que puede decidir en qué punto ésta se torna indigna para sus estándares de vida.
Finalmente, la Corporación resolvió que el reclamo del accionante no procedía frente a la solicitud de eutanasia, pues no constaban pruebas suficientes de que sus enfermedades fueran terminales y eso era contrario a los requisitos de la jurisprudencia. Sin embargo, dejó claro que había una violación de derechos por la mala atención que se le dio al señor y porque sus tratamientos médicos no fueron integrales, pues no diagnosticaron ni trataron todas sus enfermedades. De esta forma, se sentó una interpretación restringida a favor de los procedimientos de eutanasia, toda vez que la Corte Constitucional sostuvo de manera férrea sus anteriores pronunciamientos frente a los requisitos que se deben tener para acceder a estos servicios. Con esto, planteó dos grandes conclusiones. En primera medida, que la eutanasia no se puede conceder como una medida desesperada para poner fin al sufrimiento ocasionado o propiciado por unas malas condiciones de vida, sino que debe ceñirse a sus propias condiciones y requerimientos como derecho independiente. En segunda medida, que, consecuencia de esto, un requisito adicional cuando se evalúa estas solicitudes es que haya una garantía de otros derechos como la salud.
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