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Sentencia T-493 de 1993: el derecho a no ser sometido a tratamiento que no se desean

Actualizado: 16 may 2020



Mediante la Sentencia T-493 de 1993, la Corte Constitucional colombiana decidió sobre una acción de tutela presentada de manera conjunta por el hermano de una mujer que tenía cáncer de mama y la personera del municipio de Yarumal Antioquia contra el esposo de aquella. El hermano de la señora y la personera consideraron que el derecho a la salud de la señora estaba siendo vulnerado al no poder continuar un tratamiento médico para salvaguardar su vida debido a que su esposo le restringía la posibilidad de desplazarse al centro médico en el que se le prestaba el servicio.


Por estas razones, el hermano de la señora y la personera elevaron este reclamo ante un juez en primera instancia. El funcionario decidió aceptar la petición y ordenar al esposo de la señora que dispusiera de los medios necesarios para que ella pudiera acceder al tratamiento y terminar lo procedimientos requeridos. Las razones para adoptar esta decisión fueron principalmente tres. La primera de ellas fue que había pruebas suficientes que demostraban que la señora efectivamente tenía el cáncer mencionado y que, de no llevar a cabo el tratamiento, tendría graves afectaciones a su salud que incluso podrían llevar a la muerte. La segunda fue que hubo una interrupción del tratamiento y, aunque no hubiera comprobación cierta y expresa de que hubiera restricciones hechas por su marido que causaran esto, aquel era responsable por omisión de la situación vivida porque no promovía activamente el bienestar de su cónyuge ni la motivaba a someterse a las medidas clínicas correspondientes. Finalmente, el juez consideró que, como la vida es del derecho más importante de la Constitución Política de 1991, aquel era un caso en el que, fuera cual fuera la causa de la interrupción del tratamiento, era imperativo acoger lo pretendido por la tutela.


En su análisis, la Corte Constitucional revocó la sentencia del juez principalmente por considerar que, contrario a la interpretación previa, la acción de tutela interpuesta por el hermano de la señora y la personera vulneraba los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de aquella. Sin embargo, la Corte también adicionó tres consideraciones. La primera de ellas fue que había un defecto de forma en la presentación de la tutela, pues no se señalaba quién era el sujeto autor de la amenaza y contra el cual el órgano jurisdiccional debía emitir un mandato para preservar el derecho fundamental. La segunda fue que no procedía la acción contra el esposo de la señora porque las declaraciones de ambos daban cuenta de que no había restricciones para continuar con el tratamiento, sino que era una decisión autónoma, por lo cual no había una situación de indefensión de la interesada frente al cónyuge. La tercera fue que no había lugar a la agencia oficiosa, que en materia de tutela es un mecanismo para que se promuevan derechos ajenos cuando el actor afectado no está en condiciones de promover su propia defensa, porque la señora gozaba de capacidad física, psíquica e intelectual para hacer la solicitud sola.


Ahora bien, frente a los derechos afectados, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra en el artículo 16 de la Constitución Política de 1991 y se refiere a la libertad que tiene toda persona para actuar según su arbitrio respecto de la forma de vida que considere mejor para sí misma con la única restricción de no afectar con ello los derechos ajenos y el ordenamiento jurídico. La Corte consideró que este derecho se atacaba porque los peticionarios de la tutela y el juez anterior en sus consideraciones coartaban la libertad de la señora de decidir libremente si se sometía o no a un tratamiento médico, pues era el juicio de ella el que debía determinar qué era más conveniente para su salud y calidad de vida. En ese sentido, planteó que las apreciaciones ofrecidas por la señora para no hacer el tratamiento, tales como el alto costo de éste, su deseo de no dejar sola a su hija en casa, su convicción de que su noción de dios la iba a aliviar y el hecho mismo de sentirse bien de salud, entre otras, eran completamente válidas y debían ser respetadas por no atentar contra los derechos de otros ni contra el ordenamiento jurídico.


Por otra parte, el derecho a la intimidad, que está consagrado en el artículo 15 de la Constitución, se refiere a la facultad que tiene una persona de estar sola sin que nadie pueda imponerle su compañía o ser testigo de su vida íntima o inmiscuirse en ella. La Corte consideró que, al afectarse el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido como la capacidad que tiene toda persona de tomar por sí misma decisiones sobre su vida privada, se lesiona de manera concomitante la intimidad personal y familiar reconocida, pues, conforme a este derecho, no atañe a terceros, aunque sean el Estado o los consanguíneos, lo que cada cual hace para autodeterminarse.


Por todo lo anterior, esta sentencia se ubica en el origen de la discusión sobre el derecho a morir dignamente en Colombia y desarrolla la noción de eutanasia pasiva como la primera de muchas modalidades en las que puede expresarse este derecho. En últimas, se puede decir que la eutanasia pasiva trata los casos en que, por convicciones personales, una persona que tiene una enfermedad que pone en riesgo su vida decide no someterse a tratamientos médicos para preservarla, pues ni el Estado ni otros individuos pueden obligar a alguien a comportarse conforme a una idea de lo que es la vida en condiciones dignas que no concuerda con su propia visión de mundo.

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