La Corte Constitucional colombiana, en sede de revisión, decide en la Sentencia T-544 de 2017 la acción de tutela interpuesta por los padres de un niño menor de edad con discapacidad contra una EPS. El motivo de la tutela fue el silencio de la entidad ante la solicitud de los accionantes de permitir a su hijo el acceso al derecho a morir dignamente a través de la eutanasia activa. El niño tenía 13 años y había sido diagnosticado con una parálisis cerebral severa desde su nacimiento, lo cual había propiciado otras dolorosas patologías que, según los padres, hacían cada día más difícil la existencia de su hijo, además de que los tratamientos que recibía eran tardíos e ineficaces. El juzgado encargado de revisar la tutela la admitió y le pidió a la EPS que se pronunciara. Por su parte, la organización solicitó negar la petición porque no había en la normativa vigente, para ese entonces la Resolución 1216 de 2017 del Ministerio de Salud, una referencia sobre la muerte digna de niños, niñas y adolescentes, por lo que los médicos no habían podido ordenar la eutanasia activa. A pesar de la respuesta, el juez de tutela consideró que no había un pronunciamiento de fondo y amparó la petición, por lo que, como consecuencia de esto, ordenó practicarle el procedimiento al niño.
En su análisis, la Corte Constitucional empezó por recordar el valor superior que tienen los derechos de los niñas, niñas y adolescentes en nuestro ordenamiento jurídico con el propósito de señalar que los mecanismos orientados a facilitar que se le respeten tales garantías a esta población deben ser eficaces y oportunos. Asimismo, precisó que, a pesar de que el derecho a morir dignamente se había revisado hasta entonces en la jurisprudencia sólo para casos de personas mayores de 18 años, esto era una mera casualidad y no implicaba de que el derecho a la muerte digna fuera exclusivo de la población adulta. Por el contrario, recordó y destacó que la razón de ser del derecho era evitarle sufrimientos y condiciones de indignidad a cualquier ser humano. Por este motivo, según los magistrados, la interpretación natural que debía darse al alcance o campo de acción del derecho era inclusiva con respecto a los niños, niñas y adolescentes, al igual que en países como Bélgica y Holanda. Pues, de no ser así, se hablaría de un Estado que protege a sus adultos de los tratos crueles e inhumanos, pero permite que esto les suceda a sus menores de edad, quienes deben ser más protegidos.
Dicho esto, la Corte pasó a evaluar si se habían violado derecho fundamentales en la petición específica y encontró probados hechos que demostraban una negligencia de la EPS desde la solicitud de los padres del niño y mucho tiempo atrás. Se probó una falta de atención integral al menor de edad por hechos como la limitación de acceso a especialistas y la demora en la entrega de los tratamientos y recursos que se requerían para tratar la enfermedad. El primer ejemplo de lo anterior fue un suministro de oxígeno que, a pesar de haber sido prescrito por los médicos tratantes, no fue entregado por la EPS, sino hasta que la madre interpuso una tutela y un posterior incidente de desacato con el que se llegó a tener que presionar a la entidad con la privación provisional de la libertad de su representante. El segundo ejemplo fue la dificultad que se comprobó para enviarle correspondencia a la entidad cuando se trataba de tutelas, pues la organización usaba un método de mensajería distinto para estos casos, con lo que dilataba los procesos y evadía las comunicaciones. De igual forma, se averiguó que no hubo una prestación de salud adecuada en relación con el diagnóstico y la atención médica directa, pues ni siquiera se determinó si la eutanasia era procedente o no. Debido a esto, la Corte notificó a la Superintendencia Nacional de Salud para que revisara el proceso y determinara la procedencia de abrir una investigación e imponer sanciones contra la entidad.
Ahora bien, a pesar de los avances que hace la Corte Constitucional en esta sentencia para reconocer el derecho a morir dignamente en niños, niñas y adolescentes, es importante recordar que los magistrados destacan la relevancia de la falta de regulación alegada por la EPS. Este argumento tiene dos aristas pertinentes para el debate sobre muerte digna. Por una parte, ayuda a recordar que los vacíos legales no deben ser impedimentos de una entidad para ofrecer servicios de salud adecuados y oportunos a la ciudadanía cuando se realizan peticiones sobre muerte digna. Frente a lo cual cabe mencionar el ejemplo de la obligación que tienen las EPS de comunicarse de manera pronta, clara y precisa con sus usuarios, un punto innovador que trae esta sentencia. Por otra parte, demuestra el vacío legislativo sobre los principios y protocolos que deben seguir estas organizaciones en los casos de muerte digna. Pues, a pesar de que el anterior no es un problema nuevo para el derecho a morir dignamente, a la Corte le resulta crítico cuando se trata de menores de edad, quienes, como son distintos de los adultos en cuestiones como la formación de la madurez intelectual, generan diferencias importantes en la regulación de asuntos como el consentimiento.
Frente a la diferencia entre adultos y niños, niñas y adolescentes, los magistrados se limitan a decir que, para garantizar este derecho, debe tenerse en cuenta la posibilidad del consentimiento sustituto, con las salvedades de que siempre deben contemplarse la voluntad y opinión del menor de edad, así como el mayor rigor que deben tener los Comités Científicos Interdisciplinarios encargados al autorizar procedimientos de muerte digna para estos casos. Además de esto, la Corte hace un llamado al Ministerio de Salud y Protección Social para que realice un proyecto de ley sobre la materia, invitación que se ve materializada posteriormente con la Resolución 825 de 2018 que reglamenta el derecho a morir dignamente para niños, niñas y adolescentes. De esta manera, se abre el espectro de la muerte digna para la población de menores de edad y se aprovecha el terreno nuevo para traer enseñanzas del pasado, como la relación estrecha entre salud y muerte digna.
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