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Ajustes razonables para garantizar la educación inclusiva de personas con talentos excepcionales

Actualizado: 14 jul 2019



En la Sentencia T-294 de 2009, la Corte Constitucional colombiana revisó la acción de tutela presentada por una madre, en representación de su hijo menor de edad, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca (Colombia), al considerar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, cuando le negó, infundadamente, una beca o subsidio educativo para que pudiera continuar sus estudios en la institución educativa privada en la que se encontraba matriculado. La madre relató que su hijo, que tiene talentos excepcionales, cursa el octavo grado y estudia piano y violín en clases particulares. Para poder solventar sus gastos familiares, la madre trabajaba en dos colegios como profesora pero tuvo que dejar de trabajar en la jornada de la tarde cuando le diagnosticaron cáncer de seno. Ante esta situación, afirma la madre, su hijo está en riesgo de abandonar sus estudios.


Por lo anterior, la madre solicitó una cita con la Secretaria de Educación de Cundinamarca con el fin de explicarle la condición de su hijo, quien tiene un coeficiente intelectual alto. Al no recibir respuesta, la madre elevó un derecho de petición que fue respondido por el Secretario de Educación de Cundinamarca. En la respuesta el funcionario explicó que si bien el sistema de educación inclusiva estaba siendo implementado en Cundinamarca, todavía no contaban con instituciones educativas que ofrecieran educación para niños con talentos excepcionales. Con base en los anteriores hechos, la madre solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su hijo, y que se le ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca otorgarle una beca a su hijo para que pueda seguir estudiando en el colegio en el que se encuentra actualmente matriculado.


El juez de primera instancia negó el amparo solicitado argumentando que no se encuentra probado que se le estén vulnerando los derechos fundamentales enunciados al niño. Lo anterior teniendo en cuenta que el derecho a la educación no está siendo violado por cuanto el niño sigue estudiando; la imposibilidad de costear la educación que argumentó la madre no corresponde a una situación concreta e inminente porque la madre ha podido seguir pagando la educación, pese a las dificultades económicas; y el juzgado no encuentra sustento jurídico ni fáctico que evidencie la violación de los otros derechos mencionados por la madre. Finalmente, el juez le indicó a la madre que podía acceder al ICETEX para solicitar una ayuda educativa para su hijo con talentos excepcionales.


Esta decisión fue impugnada por la madre, quien argumentó que el juez de primera instancia incurrió en un error al valorar inadecuadamente su capacidad económica porque, aunque tiene un trabajo e ingresos, estos son insuficientes para satisfacer las necesidades educativas de su hijo con talentos excepcionales. Adicionalmente manifestó que ella ya había acudido al ICETEX pero le expresaron que el programa de ayudas para niños con talentos excepcionales no estaba funcionando para niños nuevos y que por lo tanto no la podían ayudar.

Luego, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del juez de primera instancia argumentando que i) el juez constitucional no puede invadir el ámbito de acción de las autoridades administrativas ordenando la concesión de una beca, cuando esto ni siquiera fue solicitado por la madre; ii) no se advierte un peligro inminente para la permanencia del niño en el sistema educativo; y iii) no hay elementos de juicio que permitan concluir que como consecuencia de las dificultades en el pago de su formación académica, el niño vaya a quedar excluido de la institución educativa en la que se encuentra matriculado.


Por último, la Corte Constitucional, en sede de revisión, decidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia que negaron la tutela solicitada por la madre del niño con talentos excepcionales y, en su lugar, ordenó al Ministerio de Educación la elaboración de una base de datos que identifique e incorpore a la población con capacidades o talentos excepcionales de cada uno de los municipios y departamentos del país. Esto con el objetivo de efectuar un seguimiento permanente de su proceso educativo y verificar periódicamente el cometido constitucional de su desarrollo integral, de tal manera que se garantice efectivamente el derecho a la educación especial, lo cual resulta en una vulneración al derecho a la educación inclusiva del niño, teniendo en cuenta que las personas con talentos excepcionales también tienen derecho a acceder al sistema educativo regular y a que allí se le brinden los apoyos que sean necesarios. También, ordenó al Ministerio de Educación, a través del ICETEX, incluir al niño con talentos excepcionales en los programas de subsidios o becas existentes para que pueda continuar con sus estudios en el colegio en el que actualmente se encuentra matriculado. Finalmente, ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca diseñar e implementar un plan de cubrimiento gradual para la adecuada educación inclusiva de las personas con talentos excepcionales.


En esta sentencia la Corte estableció que la educación especial es un derecho de las personas con talentos excepcionales basándose en el inciso final del artículo 68 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la educación de personas con talentos excepcionales es una obligación especial del Estado. Sin embargo, entender que la obligación especial del Estado se traduce en una educación especial para las personas con talentos excepcionales no solo es incorrecto sino que también contraría los lineamientos de la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad, la cual, en su artículo 24, establece que la educación inclusiva es un derecho de todos, no sólo de los estudiantes con discapacidad.


Por otro lado, la Observación General No. 4 relativa a la educación inclusiva, expone que ni la discapacidad, ni las capacidades excepcionales pueden justificar la segregación educativa de los estudiantes que la educación especial genera. Esto va directamente en contra del fin último de la educación inclusiva: que todos los estudiantes compartan el mismo ambiente de aprendizaje por medio de los ajustes razonables que sean necesarios en cada caso particular. La Corte no puede suponer que el tratamiento diferenciado y los apoyos o ajustes que requiere un estudiante con talentos excepcionales no se pueden proveer en un establecimiento educativo regular y que, automáticamente, estos estudiantes tienen derecho a la educación en establecimientos educativos especializados privados porque esto solo genera su exclusión del sistema educativo regular. Lo que la Corte y las instituciones educativas deberían tener en cuenta es que estos niños, niñas y adolescentes pueden ser miembros activos de las instituciones educativas regulares y que, por medio de los ajustes razonables, se les puede garantizar una educación en igualdad de condiciones que el resto de sus compañeros. Los talentos excepcionales no crean la necesidad o deber de sacar al estudiante del sistema regular y segregarlo bajo una idea de discriminación positiva; sino que crean un deber de asegurar los ajustes necesarios en las instituciones educativas para que todos los estudiantes compartan el proceso y ambiente de aprendizaje.

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