En la Sentencia T-306 de 2017, la Corte Constitucional colombiana revisó una acción de tutela presentada en representación de once niños y niñas indígenas, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Pastoral Social Villavicencio, debido a que consideran violados sus derechos a la educación, la vida, la integridad física, la salud y la alimentación. Los accionantes afirman que los niños y niñas están matriculados en una institución educativa que opera como un semi-internado, en el Municipio Puerto Gaitán (Meta), donde son maltratados en razón de su origen étnico. Además, afirman que autoridades del colegio les imponen castigos que atentan contra la dignidad humana, como por ejemplo los amenazan con desnudarlos y amarrarlos si no cumplen con las órdenes que se les imparten y no les suministran comida porque no aportan dinero y porque son “guabinos”, término usado de manera despectiva para referirse a los indígenas. Por otro lado, los accionantes relatan que los niños y niñas indígenas son humillados por los docentes del colegio al imponerles castigos como golpes con varillas; forzarlos a meter las manos en el sanitario para luego pasarlas por su cara; y tragarse una hoja de papel por no saberse las tablas de multiplicar y la expulsión de la institución educativa por incumplir la orden de llevar un trapero.
Con base en estos hechos, los accionantes solicitan que se protejan los derechos de los niños y niñas a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación y la educación de los niños, mediante el reintegro de los estudiantes expulsados y el reemplazo de los docentes que están generando discriminación y maltrato por personas capacitadas para trabajar con estudiantes indígenas. Adicionalmente, los accionantes piden que se le garantice a los niños y niñas de la institución educativa una alimentación balanceada y de calidad.
El juez de primera instancia resolvió denegar el amparo de tutela y remitió copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y manifestó que no estaba probado que las lesiones de los niños y niñas habían sido causadas por las autoridades del internado. En cuanto a la expulsión de los niños y la falta de alimentación, el juez estableció que al momento de la presentación de la tutela, los niños no habían sido expulsados, de acuerdo con lo corroborado por el Secretario de Educación del Departamento del Meta y que no existe ninguna prueba que demuestre que la institución educativa no está cumpliendo con el suministro de alimentos. Por último, el juez decretó la carencial actual de objeto por hecho superado en relación al reemplazo del docente que discriminaba y maltrataba debido a la renuncia voluntaria presentada por él.
Luego, la Corte Constitucional, en sede de revisión, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia en cuanto a la existencia de un hecho superado por el retiro de los docentes del internado. Así mismo, revocó parcialmente la decisión con el fin de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y no discriminación, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de los niños y niñas indígenas en el internado. Adicionalmente, ordenó a la institución educativa tomar las medidas necesarias para realizar un acto simbólico y con presencia de la comunidad estudiantil en el que se informe que la conducta de los exdocentes del internado está siendo investigada por las autoridades competentes; que los docentes se comprometan a adaptar las sanciones a los alumnos acorde al debido proceso y la dignidad humana y se reconozca el derecho a la igualdad y no discriminación de la población indígena. Adicionalmente, la institución educativa deberá realizar una jornada de concientización a los miembros de la comunidad educativa sobre el buen trato para así evitar que entre sus estudiantes, docentes y su personal administrativo se vuelvan a presentar escenarios de discriminación, especialmente a causa del origen étnico.
Esta posición de la Corte respecto a la no discriminación de los niños, niñas y adolescentes indígenas se acopla a los lineamientos generales de la educación inclusiva, descritos en la Observación General No. 4 sobre Educación Inclusiva. Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte, en sus consideraciones, manifiesta que es un deber del Estado garantizar una educación inclusiva y respetuosa del origen étnico a todos los estudiantes, aceptando así que el derecho a la educación inclusiva debe ser respetado y garantizado a todos los niños, niñas y adolescentes vinculados en una institución educativa, independientemente de su origen étnico.
Garantizar el derecho a la educación inclusiva es una forma de asegurar el derecho a la igualdad y no discriminación de todos los estudiantes, sin importar su raza, discapacidad u origen étnico, teniendo en cuenta que este derecho es uno de los rectores dentro del Estado Social de Derecho y hace parte del ius cogens internacional. Por esto, todas las decisiones que se tomen deben respetar este derecho, tal como lo hizo la Corte en este caso al velar por la educación inclusiva y sin discriminación de los estudiantes indígenas.
Este caso en particular resulta de especial relevancia para la discusión sobre la educación inclusiva en Colombia porque se ponen en evidencia las exigencias que tienen los Estados de promover políticas de inclusión en todas las instituciones educativas. Esta inclusión debe ser integral, entendido en que debe ser para todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de su origen étnico. De esta manera se pueden crear las herramientas adecuadas para intervenir en la formación de personas pertenecientes a las comunidades indígenas para que se asegure tanto la verdadera inclusión como la protección y conservación de las culturas ancestrales. Por otro lado, se está sentando un procedente positivo para poder avanzar hacia una verdadera educación inclusiva, basada en el derecho a la igualdad y no discriminación, teniendo en cuenta que se está interviniendo en una materia en la que es más complejo el cumplimiento del mandato de inclusión por la especial consideración que merece la diversidad cultural a la hora de educar dentro de la diferencia. Este caso pone de presente los rezagos que se mantienen en el sistema educativo para que los colegios y los docentes tengan las capacidades para adoptar un verdadero sistema de inclusión en donde los estudiantes no sean discriminados por su raza, etnia, discapacidad, ni ninguna otra condición.
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