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Educación especial privada financiada con recursos públicos

Actualizado: 14 jul 2019



En la Sentencia T-629 de 2017 la Corte Constitucional colombiana revisó la acción de tutela presentada en representación de 103 niños y niñas con discapacidad, matriculados en 2016 como estudiantes nuevos en una institución de educación especial privada, en la ciudad de Cartagena. Los accionantes vieron interrumpido su proceso educativo en el 2017 por la negativa de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena para renovar el contrato de prestación de servicio de educación especial con la entidad educativa, pues esta no estaba registrada en el Banco de Oferentes por falta de estándares en calidad educativa. La Corte entra entonces a analizar la presunta vulneración al derecho a la educación, vida digna e igualdad de los menores de edad comprometidos, a la luz de los postulados constitucionales, incluido todo lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad.


En el caso en cuestión los accionantes solicitaron ser inscritos en la institución educativa especial de carácter privado, para poder continuar con su proceso educativo, como lo venían haciendo desde el 2016. Por ello, pidieron que se considerara su condición de discapacidad y la aparente necesidad de educación especial ofrecida por la institución educativo privada.


En primera instancia, el juez ordenó que en las siguientes setenta y dos (72) horas a la notificación del fallo, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reubicara a los 103 menores afectados en otras instituciones educativas, amparando así su derecho fundamental a la educación inclusiva de acuerdo con los estándares del artículo 24 de la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad y la Observación General No. 4 sobre Educación Inclusiva. No obstante lo anterior, los accionantes impugnaron la decisión argumentando que si bien la sentencia de primera instancia les asegura un cupo escolar a los menores afectados, no les protege su derecho a una vida digna, pues los establecimientos educativos oficiales del Distrito de Cartagena no cuenta, en su opinión con las condiciones para brindar una educación especial con la que ofrece la institución privada de la que fueron retirados.


Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo por inobservar el principio de subsidiariedad. Lo anterior teniendo en cuenta que los accionantes no agotaron todos los recursos de defensa de sus derechos, pues no acudieron a la Secretaría de Educación Distrital para encontrar una solución sino que acudieron directamente a la acción de tutela.


Por último, la Corte Constitucional, en sede de revisión, ordenó que se revoque el fallo proferido en segunda instancia para así poder amparar los derechos a la educación y a la igualdad de los niños y niñas afectados. Así mismo, ordenó que se valore la condición de discapacidad de los 103 accionantes para determinar si existe una real necesidad de prestarles un servicio de educación especial y manifestó que aquellos estudiantes que puedan ser vinculados en instituciones educativas regulares, lo serán, de manera progresiva, en un plazo máximo de seis meses siguientes a la sentencia.


La Sentencia T-629 de 2017 plantea la necesidad de reconocer la diferencia que compone la sociedad, entre ella, la discapacidad. En ese sentido, la Corte Constitucional propone que existe el deber, sustentado en el principio de pluralidad, de que la sociedad tome medidas para hacer digna y posible la vida en sociedad de las personas con discapacidad.

A partir de este postulado, la Corte Constitucional resuelve la tensión entre un modelo de educación inclusiva y un modelo de educación especial. Se decanta finalmente por señalar que en Colombia la Constitución, incluyendo las normas y recomendaciones del Bloque de Constitucionalidad, demandan una educación inclusiva. Esto, porque el mandato de pluralidad e igualdad no soporta que se hagan diferencias entre las personas con base en sus capacidades y condiciones. Por lo tanto, aunque la Corte concibe a la discapacidad como un problema social cuya atención no compete exclusivamente al individuo sino a toda la sociedad, sostiene que las personas con discapacidad deben compartir el mismo espacio de aprendizaje sin realizar separaciones que solo se sustentan en las capacidades de cada individuo.


Ahora bien, la Corte Constitucional reconoce que consolidar un modelo de educación inclusiva requiere de progresividad. De ahí que aprueba la implementación gradual de la misma y las medidas transitorias necesarias durante el tiempo en que la educación inclusiva no sea un modelo completamente consolidado. En consecuencia, la Corte Constitucional admite que personas con condición de discapacidad reciban educación especial, a pesar de que esta es incompatible con los postulados de igualdad y pluralismo de la Constitución.


Con base en esos presupuestos resuelve la Corte Constitucional que cuando la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena permitió la inscripción de los niños y niñas con discapacidad en la institución de educación especial se vulneró el derecho a la igualdad y el Estado pluralista cometiendo un retroceso en las aspiraciones constitucionales. En consecuencia, la Corte Constitucional considera que es necesario que los estudiantes reciban educación acorde con los postulados constitucionales, pero que es posible que reciban educación especial mientras las instituciones educativas desarrollan los proyectos curriculares y pedagógicos basados en la inclusión. Para lograr esto y avanzar progresivamente hacia una educación inclusiva, la Corte ordena que los estudiantes que puedan ser vinculados a una institución educativa regular lo sean en los siguientes seis meses de la notificación de la sentencia. La Corte ordena también que la Secretaría de Educación provea a cada uno de esos estudiantes un cupo en una institución educativa regular que desarrolle una modalidad de educación inclusiva, con todos los ajustes razonables que sean necesarios en cada caso concreto.


Esto representa un avance significativo hacia una educación inclusiva de los menores con discapacidad. Sin embargo, la Corte falla al considerar que solo algunos de los 103 estudiantes afectados en este caso podrán tener acceso a una educación en un aula de clases regular mientras que los otros deben permanecer en una institución de educación especial. La Corte deja de lado el artículo 24 de la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad en donde se establece que la educación inclusiva es un derecho de todas las personas con discapacidad, no solo de algunas.


La Corte Constitucional mantiene en su análisis postulados que parten de la heterogeneidad, es decir, que en la discapacidad hay algo distinto y problemático y que lo que hace la sociedad es atender a estas personas necesitadas. Esto sin duda es una reproducción de los estereotipos típicos de la discapacidad, situación que la misma Corte admite cuando habla de la discapacidad como una construcción social pero que inmediatamente olvida cuando la llama un problema social. Lo anterior resulta contradictorio con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, relativo a la toma de conciencia, en donde se establece que todos los Estados Parte, como Colombia, deben tomar medidas para “luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad”. La Corte Constitucional no solo ignora el mencionado artículo sino que en su sentencia va directamente en contra de él, independientemente de que este haga parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.


Este entendimiento incoherente de la discapacidad explica porqué la Corte permite la matrícula de niñas y niños con discapacidad en instituciones de educación especial en lugar de ordenar la inclusión educativa. Principalmente, si se tiene en cuenta que en la Sentencia se rechaza el modelo de exclusión que implica una educación especial. Resulta entonces incoherente sostener que aunque un modelo de educación lesiona de tal manera la igualdad, al punto que conlleva a la segregación es permisible que se mantenga mientras procedimientos administrativos y de transición se cumplen. Termina la Corte por permitir que se perpetúe un sistema de educación que lesiona la verdadera inclusión e impide consecuentemente la pluralidad real.


Permitir que siga existiendo un modelo de educación especial contraría el derecho a la educación inclusiva consagrado en el artículo 24 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, pues en lugar de promover una inclusión de las personas con discapacidad en el sistema educativo regular, sigue promoviendo una segregación y exclusión de estas personas en instituciones de educación especial privadas financiadas con recursos públicos en razón de su discapacidad. Así mismo, según lo explica el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la Observación General No. 4 sobre Educación Inclusiva, la coexistencia de dos sistemas de enseñanza, uno especial y otro inclusivo, no es compatible para lograr de manera progresiva el pleno ejercicio del derecho a la educación de las personas con discapacidad. La única forma de lograrlo realmente es por medio de la aplicación plena del artículo 24 de la Convención.


A través de la Sentencia T-629 de 2017, la Corte Constitucional colombiana deja en evidencia que existe una falta de avances en el proceso de transición del modelo de educación especial al de educación inclusiva, como lo ordenan la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017. Se constata en el análisis de la normativa sobre educación inclusiva que los objetivos de modificación de currículos y de pedagogía para hacer posible la inclusión no se han desarrollado y que los retrasos en la consolidación de este modelo de educación devienen en la permanencia de vulneraciones al derecho de igualdad de los estudiantes con discapacidad que son excluidos y diferenciados basados únicamente en sus capacidades y condiciones. Esto se evidencia también en la orden que da la Corte de valorar las condiciones de los 103 niños y niñas con discapacidad afectados para decidir cuales de ellos pueden ser vinculados en una institución educativa regular, cuando en realidad los 103 niños, al igual que todas las personas con discapacidad, tienen derecho a una educación inclusiva según el artículo 24 de la Convención. Esa educación inclusiva implica que los estudiantes con discapacidad tengan acceso a una escuela regular y a los ajustes razonables que sean necesarios en cada caso y no que sean segregados en instituciones educativas

especializadas. De acuerdo con lo establecido en la Observación General No. 4 se obtendrá una progresividad efectiva hacia la plena implementación del derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad si se garantiza que estas personas no sean excluidas del sistema educativo regular. Se deriva de todo lo analizado que la decisión de la Corte Constitucional adolece de una ausencia de órdenes firmes y estructurales para lograr avances reales hacia la consolidación y cobertura de una verdadera educación inclusiva. Además, en contraposición con las nomas internacionales e internas para la educación de personas con discapacidad llega la Corte Constitucional a admitir la coexistencia de un sistema de educación especial con uno de educación inclusiva.

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