top of page
Buscar

La infraestructura libre de barreras: una condición para la educación inclusiva

Actualizado: 15 jul 2019


En sede de revisión, la Corte Constitucional, decidió, mediante Sentencia T-679-16, una acción de tutela presentada por un padre, en representación de su hijo que se encuentra en silla de ruedas, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (Colombia). El padre del niño consideró vulnerados los derechos a la educación e igualdad de su hijo. Señaló que su hijo se encuentra en silla de ruedas, debido a una parálisis cerebral desde la infancia, y que este no ha podido asistir a clase porque la institución educativa en la que se encuentra matriculado no cuenta con la infraestructura necesaria para que el niño pueda ingresar en su silla de ruedas.


Con base en lo anterior, el padre del niño con discapacidad elevó una petición ante la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá con el propósito de poner en conocimiento la situación de su hijo y lograr así la reubicación de éste en un colegio con la infraestructura y ruta escolar adecuada. La entidad contestó la solicitud e informó al accionante sobre la disponibilidad de cupos en otra institución educativa. No obstante, el niño no pudo ser matriculado ahí debido a la falta de instalaciones adecuadas para su movilidad en silla de ruedas. Manifestó también, que la entidad pública no ha resuelto qué colegio puede atender su hijo lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Por todo lo anterior, el padre solicitó que se le ordene a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá garantizar al niño el acceso a la educación para que en el colegio al que ingrese se le garantice la educación en las mismas condiciones que a los demás estudiantes.


El juez de primera instancia declaró que en el caso se presentó hecho superado y, en consecuencia, negó la protección solicitada. Esto teniendo en cuenta basado en que la Secretaría de Educación Distrital atendió la solicitud presentada y le notificó al demandante que su hijo tenía un cupo en otra institución educativa así como un subsidio de transporte. Sin embargo, la anterior decisión fue impugnada por el demandante bajo el argumento de que si bien a su hijo se le había asignado un cupo en otra institución educativa, esta solo funcionaba en primaria y el niño ya se encontraba en bachillerato. Luego, el juez de segunda instancia confirmó parcialmente y adicionó la decisión de primera instancia en el sentido que negó el amparo a los derechos a la igualdad y la educación del niño y, por otro lado, conminó a la Secretaría de Educación Distrital para que tenga en cuenta la discapacidad del niño al momento de fijar el valor del subsidio de transporte.


Por último, la Corte Constitucional revocó la Sentencia de segunda instancia y a su vez concedió el amparo del derecho fundamental a la educación en igualdad de condiciones del niño. Así mismo, le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que efectúe un estudio y rinda concepto de las instituciones educativas del distrito disponibles con programa de inclusión de enseñanza flexible para que el demandante pueda escoger cuál de las instituciones educativas se ajusta más a sus necesidades. Lo anterior con el propósito de que el niño pueda acceder a una educación inclusiva libre de barreras físicas, como lo son la falta de infraestructura adecuada para que las personas con discapacidad se puedan movilizar dentro de la institución educativa.


Esta decisión de la Corte Constitucional sigue los lineamientos de la educación inclusiva consagrados en la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad de Colombia, y de la Observación General No. 4 relativa a la Educación Inclusiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que la educación inclusiva es un derecho de todos los estudiantes y una de las formas para garantizarla es haciendo todos los ajustes razonables según cada caso. Estos ajustes no solo incluyen los apoyos académicos que algunos niños, niñas y adolescentes pueden llegar a necesitar, sino también eliminar todos los obstáculos que no permitan el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva de todos los estudiantes con discapacidad, como lo son las barreras físicas las cuales, según la ley 1618 de 2013, impiden o dificultan el acceso a los espacios en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad. Solo al eliminar todas estas barreras se puede garantizar la accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes a su derecho a una educación realmente inclusiva.


Como dice la Observación General No. 4, los ajustes razonables tienen la función de evitar que los estudiantes con discapacidad queden excluidos del sistema educativo regular. La denegación de dichos ajustes constituye una discriminación hacia el estudiante en razón de su discapacidad. Por otro lado, la Observación General No. 2 sobre accesibilidad establece que esta es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de manera independiente y en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad. Por eso, es fundamental que los Estados garanticen que las personas con discapacidad puedan acceder, como cualquier otra persona, a todos los espacios públicos, al transporte, la información y cualquier otro servicio que requieran. Adicionalmente, según el artículo 9 literal a de la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad, los Estados parte tienen la obligación de identificar y eliminar las barreras y obstáculos de acceso de los edificios, de las vías públicas, de las escuelas, viviendas e instalaciones de trabajo. Es por esto que en el caso concreto resulta positivo que la Corte reconozca que el mandato de inclusión también demanda que la infraestructura educativa se adapte para considerar lo necesario para el goce efectivo de la educación de las personas con discapacidad.

2065 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page