En la Sentencia T-097 de 2016 la Corte Constitucional colombiana revisó la acción de tutela presentada por un joven, que tiene de trastorno esquizoafectivo y bipolaridad, contra una institución educativa superior. Desde que el joven inició el programa técnico profesional en Administración de Hotelera ha sufrido intoxicaciones por los medicamentos que debe consumir y ha padecido crisis psíquicas, situaciones que tuvieron como resultado que dejara dos materias pendientes por aprobar al final del semestre. Ante esto, el joven con discapacidad argumentó que presentar exámenes académicos le pueden generar una crisis que le impida desarrollar sus actividades académicas de manera adecuada. Según el estudiante, lo mencionado anteriormente ha sido ignorado por el rector de la Escuela quien le ha negado la posibilidad de ser evaluado a través de un método que atienda sus circunstancias de discapacidad. Por lo anterior, presentó una acción de tutela por cuanto consideró vulnerados sus derechos a la vida digna, igualdad y no discriminación y educación.
El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo argumentando que no hay menoscabo del derecho a la educación del joven, porque no se le está restringiendo el reingreso y tampoco se le está fijando límites o barreras injustificadas para la terminación de sus estudios. Por otro lado, no se le está vulnerando su derecho a la igualdad, porque el joven en ningún momento relacionó su situación a la de un caso análogo en la que la Escuela hubiera accedido a pretensiones similares a la suyas. Adicionalmente, el juez argumenta que si bien la institución educativa podría evaluar de manera diferente al joven teniendo en cuenta su “problema psicológico”, esto hace parte de la discrecionalidad de la institución educativa y no puede ser invadida por un juez de tutela.
El joven con discapacidad impugnó esta decisión y argumentó que la tesis de la autonomía de las universidades defendida por el juez de primera instancia desconoce la necesidad de la implementación de ajustes razonables que él tiene y que si no se hacen menoscaban sus derechos a la igualdad, vida digna y educación. Adicionalmente, argumentó que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, las personas con discapacidad tienen derecho ajustes razonables y la omisión de los mismas constituye un acto discriminatorio. Por esto, la institución educativa está obligada a proporcionarle los ajustes necesarios para garantizarle sus derechos porque no se trata de una potestad amparada en el principio de la autonomía universitaria sino de una obligación constitucional y legal. Esto teniendo en cuenta que el principio de la autonomía universitaria no es absoluta sino que encuentra un límite en los derechos fundamentales.
Adicionalmente, el joven sostuvo que el derecho a la educación inclusiva comprende cuatro dimensiones, según las Observaciones Generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que deben ser tenidas en cuenta por los Estados: i) disponibilidad en relación con la cantidad de instituciones y programas; ii) accesibilidad que implica la facilidad en el acceso tanto material como económico a la educación; iii) aceptabilidad, que hace referencia a los programas y métodos pedagógicos en términos de calidad y adecuación cultural; y iv) adaptabilidad, que hace referencia a que la educación se adapte a las necesidades específicas de las comunidades y de los estudiantes individualmente considerados. Con base en lo anterior, el joven solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y se le concedieran sus pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
Luego, el juez de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia y argumentó que la institución educativa no le ha violado ningún derecho al joven sino que, por el contrario, le ha permitido seguir con sus estudios y finalizar las asignaturas pendientes. Adicionalmente, establece el juez de segunda instancia que no hay pruebas de que el joven haya perdido su capacidad cognitiva en determinado porcentaje y que, por lo tanto, debe cumplir con las obligaciones académicas que adquirió al momento en el que se matriculó.
Por último, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar concedió el amparo solicitado por lo que ordenó a la institución educativa evaluar al joven por medio de un método que tenga en cuenta sus dificultades de memoria, concentración, atención y lenguaje y que le permita exteriorizar de manera efectiva lo aprendido en las asignaturas.
Para argumentar su decisión, la Corte establece que la autonomía universitaria es una potestad de autogobierno concedida por la Constitución Política y las Leyes a las instituciones de educación superior. Sin embargo, esta está limitada por el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes y la legislación que fija mínimos de organización, prestación y calidad del servicio. En el caso concreto, la autonomía de la institución educativa encuentra su límite en el respeto por la igualdad material del joven. Es por esto que la Corte encuentra que, para este caso, un ajuste razonable para que el joven se encuentre en igualdad de condiciones con el resto de sus compañeros es que la institución educativa sustituya los exámenes tradicionales por una forma de evaluación académica diferente. Lo anterior teniendo en cuenta que es una medida necesaria y adecuada y no impone una carga indebida en la institución educativa.
La decisión de la Corte resulta positiva, pues encuentra su fundamento en la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad (CDPD), especialmente en lo relativo al diseño universal y los ajustes razonables. Según el artículo 2 sobre de la CDPD, “por ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.” Así mismo, los ajustes razonables hacen referencia a todas aquellas adaptaciones que deben realizarse en un caso particular para que las personas con discapacidad puedan gozar, en igualdad de condiciones, todos sus derechos fundamentales. Estos dos conceptos son, además, parte fundamental del derecho a la educación inclusiva, el cual es un derecho fundamental de todos los estudiantes, independientemente de si tienen o no una discapacidad.
Todos los Estados partes de la CDPD tienen la obligación de garantizar el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad. Este derecho, en ningún momento, puede ser limitado por motivos de raza, edad, sexo o cualquier otra condición sino que, por el contrario, debe ser siempre protegido y garantizado. Así mismo, el artículo 24 de la CDPD establece que los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la educación superior y aprendizajes a lo largo de la vida en igualdad de condiciones que el resto de personas y, por consiguiente, los Estados partes deben asegurar que se realicen los ajustes razonables para las personas con discapacidad. En el caso concreto la Corte Constitucional avanza positivamente al reconocer que realizarle evaluaciones diferentes al joven con discapacidad hacen parte de los ajustes razonables que tienen como propósito garantizar la educación inclusiva y el derecho fundamental a la igualdad.
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