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Con frecuencia escuchamos en las noticias que se ha presentado un nuevo proyecto de ley para regular la eutanasia en Colombia. Estas noticias casi siempre coinciden con el inicio de los periodos legislativos pero casi nunca superan los primeros debates.
Durante más de 25 años la Corte Constitucional le ha pedido al Congreso de la República la regulación de la materia, responsabilidad que continúa incumplida y que hace que el derecho fundamental a morir dignamente sea, principalmente, de creación judicial (Click aquí para saber más sobre el derecho a morir dignamente en Colombia).
El pasado 3 de diciembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social radicó un Proyecto de Ley Estatutaria para regular el derecho a morir dignamente a través de la eutanasia (click aquí para leer el Proyecto de Ley). El Ministerio hizo esto no porque el tema esté dentro de sus prioridades, sino porque desde 2017 la Corte Constitucional se lo había ordenado. Seguramente el proyecto será archivado, y será lo mejor que podría pasarle a las personas que en Colombia quieren tomar decisiones sobre el fin de la vida. En esta nota de blog les contamos las principales falencias de este último Proyecto de Ley.
Falencia 1. El Proyecto de Ley está incompleto. Solo regula la eutanasia y omite o regula de manera superficial las otras dimensiones del derecho a morir dignamente.
Desde hace años la Corte Constitucional ha establecido que este derecho fundamental a morir dignamente es uno multidimensional que otorga diferentes facultades y mecanismos para que las personas tomen decisiones sobre su vida y muerte de acuerdo con lo que consideran digno. En Colombia, se puede ejercer a través de tres mecanismos que se complementan entre sí: los cuidados paliativos, el desistimiento o la adecuación de tratamientos (que otros llaman eutanasia pasiva) y la eutanasia, es decir, la posibilidad de que un profesional de la medicina ponga fin a la vida de otra (eutanasia activa).
En nuestra nota de blog "Qué opciones tengo para morir dignamente en Colombia" le contamos con detalle de qué se tratan estas opciones. Click aquí para leerla.
El texto escasamente se refiere a la eutanasia como mecanismo para ejercer el derecho a la muerte digna, regula de manera superficial el acceso a cuidados paliativos, los cuales ni siquiera nombra como un derecho, y omite el mecanismo que permite a las personas negarse, adecuar o interrumpir tratamientos médicos. El Proyecto de Ley no regula el derecho a morir dignamente de manera completa e incumple lo ordenado por la Sentencia T-544 de 2017.
Falencia 2. Impone un pronóstico de vida de 6 meses para poder acceder a la eutanasia, desconociendo el precedente constitucional y poniendo en riesgo derechos constitucionales.
A lo largo de 25 años de decisiones judiciales sobre el derecho a morir dignamente en Colombia, la Corte Constitucional ha establecido el requisito de tener una enfermedad terminal para poder acceder a la eutanasia. La Corte ha definido ese requisito usando expresiones como: "tiempo de vida relativamente corto" atendiendo a la idea que, quien opta por la eutanasia, no escoge entre mucho tiempo de vida, sino entre poco tiempo de vida y poder atravesar ese proceso de acuerdo con su idea de autonomía y dignidad.
Ni la Corte, ni el Congreso, al definir las enfermedades que se encuentran en estado terminal ha optado por imponer a las personas un pronóstico de vida específico. Sin embargo, el Ministerio impone, para considerar que una persona tiene una enfermedad en estado terminal, un pronóstico de vida sea inferior a 6 meses. Un error.
El ejercicio de pronosticar el tiempo de vida que le queda a una persona es un procedimiento que está lejos de ser científico, confiable u objetivo –así el Ministerio quiera convencerse a cualquier precio de ello–. En el 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió un Protocolo para la práctica de la eutanasia donde identificó que varios países del mundo han optado por diferentes tiempos para considerar qué es terminal. Algunos hablan de un año y medio, otros de seis meses, otros no imponen tiempos. No existe tal cosa como un consenso en ese sentido.
En ese mismo Protocolo, el Ministerio indica que las herramientas técnicas para hacer el pronóstico de vida están basadas, principalmente, en evidencia cualitativa, no cuantitativa, de baja y mediana calidad. Igualmente, reconoce que, en el ejercicio de pronosticar el tiempo de vida de una persona, hay siempre una alta probabilidad de equívoco: la predicción es equivocada 2 de cada 3 veces, porque estima más del doble del tiempo real (exceso de optimismo) y 1 de cada 3 veces el error es estimar la mitad de la supervivencia real.
Acá estamos frente a una trampa.
Pronosticar el tiempo de vida no es objetivo, confiable y está lejos de ser "científico", pues es siempre un ejercicio de comparación del deterioro de una persona con el deterioro de otros que participaron en un estudio. Se desdibuja la persona, su proyecto de vida, lo que ella considera corto o largo, y se nos miente cuando los médicos dicen poder predecir cuánto tiempo de vida le queda a alguien.
Falencia 3. Elimina el derecho y la posibilidad del consentimiento sustituto.
A partir de las decisiones de los jueces, particularmente en las Sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, la Corte reconoció que para ejercer el derecho a morir dignamente las personas deben brindar su consentimiento. Esto tiene todo el sentido, pues nadie puede imponerle a otro a obligación de poner fin a su vida. Se trata de una decisión personal.
La Corte le ha dado a los colombianos la posibilidad de manifestar su consentimiento de manera anticipada a través de los Documentos de Voluntad Anticipada. La Corte también reconoció la posibilidad de que ese consentimiento sea sustituido, es decir, que cuando la persona no pueda tomar una decisión por sí misma o no tenga un Documento de Voluntad Anticipada, otras personas puedan concurrir a manifestar el consentimiento. De hecho, en las Sentencias T-721 de 2017 y T-060 de 2020, la Corte le ordenó al Ministerio reglamentar la materia.
En este Proyecto de Ley, el Ministerio pretende eliminar la posibilidad de que el consentimiento sea sustituido, impidiendo expresamente que otras personas –como los hijos, los padres o la pareja– puedan tomar la decisión de acceder a la eutanasia por otra. Bajo el argumento de que acceder a la eutanasia es una decisión personalísima se excluye esa posibilidad, desconociendo el precedente constitucional y los estándares de derecho internacional, particularmente el principio de la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona.
Falencia 4. Discrimina a personas con discapacidad mental, extranjeros y colombianos residentes en el exterior.
De manera inexplicable y prejuiciosa, el Ministerio de Salud impide que las personas con discapacidad mental o intelectual accedan a la eutanasia al asumir que estas personas no pueden manifestar su voluntad y consentimiento.
Brindar el consentimiento de manera clara, expresa, inequívoca y reiterada es un requisito central para ejercer el derecho a morir dignamente, no solo a través de la eutanasia, sino por medio de cualquiera de los mecanismos. Todas las personas deben cumplir con ese requisito y si no lo hacen, simplemente el consentimiento debe ser negado. El error está en asumir que algunas personas con discapacidad mental o intelectual no pueden hacerlo: ahí es donde se discrimina y se les considera ciudadanos de segunda categoría.
También se discrimina a extranjeros y colombianos en el exterior. Sin ninguna justificación técnica o jurídica, el Ministerio exige que quienes solicitan la eutanasia como mecanismo para ejercer el derecho a morir dignamente estén domiciliados en el territorio nacional por lo menos durante un año antes. Esto es abiertamente contrario a la Constitución. En Colombia los extranjeros presentes en el territorio nacional gozan de los mismos derechos que los colombianos. La Constitución solo permite limitarlos por razones de orden público. De otro lado, elimina este derecho para los colombianos residentes en el exterior quienes, en el momento de necesitarlo, no podrán regresar a morir con dignidad a su país.
Falencia 5. El Proyecto de Ley no resuelve las barreras que enfrentan los colombianos al solicitar la eutanasia como mecanismo para garantizar el derecho a la muerte digna.
Una de las principales barreras que encuentran las personas al solicitar la eutanasia como forma de garantizar su derecho a morir dignamente se encuentra al momento de hacer la solicitud. Se exige hacerla al médico tratante y ahí mismo comienza la debacle:
Todo queda en la impunidad de la consulta médica. Las personas se lo comentan al médico y él no sabe qué hacer, no sabe qué responder. Muchas veces hablan sus prejuicios, la niegan, omiten darle trámite, no la hacen constar en la historia clínica.
Otras veces las personas no tienen médico tratante. Si están hospitalizadas cada tanto pasa uno diferente en la ronda, si están en la casa los médicos las atienden en consulta externa. Nadie es concretamente responsable de recibir la solicitud y darle trámite.
Algunos optan por radicar derechos de petición en las EPS o en las IPS que los atienen. Con frecuencia estos derechos de petición no son identificados como prioritarios y no reciben respuesta. Otras veces se recibe una respuesta genérica pero no se estudia el caso ni se integra el comité científico interdisciplinario para la muerte digna.
Al no tener claridad sobre quién debe recibir la solicitud, qué debe hacer, cómo debe tramitarla y cómo debe notificar la respuesta, los ciudadanos quedan a la deriva. Esta barrera ya había sido identificada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-423 de 2017 y había ordenado al Ministerio de Salud reglamentar la recepción de solicitudes y su reporte al Sistema de Salud, de forma que no solo pudiéramos tener conocimiento de cuántos procedimiento se realizan, sino también de cuántas solicitudes de realizan antes de que se conformen los comités.
El Proyecto de Ley no resuelve esta barrera ni clarifica esta fase del trámite. Todo lo contrario, la complejiza innecesariamente.
Adicionalmente, exige que, para poder hacer la solicitud de eutanasia como mecanismo para ejercer el derecho morir dignamente, la persona haya recibido cuidados paliativos. El Ministerio parece olvidar que los cuidados paliativos son un derecho de los ciudadanos: un derecho que se puede aceptar o negar. En este Proyecto de Ley los convierten en una obligación ilegítima e inconstitucional.
Falencia 6. El Proyecto de Ley no aborda la prohibición de la omisión de conciencia institucional.
Desde el 2014, a través de la Sentencia T-970, la Corte Constitucional aclaró que no existe la objeción de conciencia institucional en Colombia, es decir, que las IPS, públicas, privadas, religiosas o laicas, no pueden negarse a llevar a cabo el procedimiento. A pesar de esto, la objeción de conciencia sigue siendo un obstáculo que enfrentan cotidianamente los colombianos al momento de solicitar la eutanasia.
Pocas clínicas lo hacen de frente o por escrito, saben que vulneran derechos y están bien asesoradas. Por el contrario, lo hacen verbalmente, hacen todo más lento, le sugieren a las personas irse a otra parte. El Proyecto de Ley no aborda la objeción de conciencia institucional a profundidad y cuando se refiere a la objeción de conciencia de los médicos lo hace de manera superficial y tangencial.
Falencia 7. El Proyecto de Ley omite asignar responsabilidad de vigilancia y seguimiento a los actores del Sistema de Salud.
El Ministerio conoce desde hace años las barreras que enfrentan los ciudadanos cuando intentan hacer efectivo su derecho a morir dignamente. Básicamente están abandonados a su suerte. Las posibilidad de éxito dependen del lugar geográfico donde estén ubicados, de la EPS a la que están afiliados y la IPS que termina por atenderlos.
Nadie vigila, nadie hace seguimiento, nadie impone sanciones.
La implementación de servicios de cuidados paliativos, que es un derecho y una obligación de los actores del sistema de salud, a nadie le interesa, nadie monitorea su disponibilidad, ni la oportunidad o calidad de los servicios que se prestan. Frente a la posibilidad de suspender tratamientos, readecuarlos o acceder a la sedación terminal, esto depende enteramente de la suerte del paciente y del médico que lo atienda. No hay reglas claras y, con frecuencia, a las familias les entregan a su familiar enfermo para que "se lo lleven a su casa", con casi ningún acompañamiento o cuidados paliativos.
El Proyecto de Ley no establece ningún esquema de responsabilidades de seguimiento, monitoreo y vigilancia para los actores del Sistema, principalmente para el Ministerio, la Superintendencia de Salud y las EPS. Parece que la decisión del Ministerio sigue siendo intervenir poco y hacer solo lo que la Corte le ordena.
Falencia 8. El Proyecto de Ley omite asignar responsabilidades de formación y capacitación a los actores de Sistema de Salud.
Parece un lugar común decir que hay que formar y educar a las personas para que la realidad cambie, pero cuando hablamos de muerte digna y eutanasia esto sí hace la diferencia. Es en aquellas EPS e IPS con programas sólidos de cuidados paliativos en donde el derecho a morir dignamente está mejor protegido.
Cuando los funcionarios saben qué, cómo y cuándo hacerlo, los ciudadanos encuentran menos barreras.
El Proyecto de Ley omite imponer obligaciones de formación y capacitación del personal, esto hace que las personas y las instituciones no sepan qué hacer y estén poco preparados. Esta realidad se agrava porque los profesionales de la salud no reciben esta formación en las universidades y porque las solicitudes sobre la muerte digna no son masivas y por tanto hay poca presión administrativa
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