En junio del 2017, el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLAB) demandó ante la Corte Constitucional colombiana un conjunto de normas legales que permiten y fomenta modalidades segregadas y especiales por fuera del marco del sistema educativo colombiano. Estas normas se consideran inconstitucionales pues permiten la segregación y exclusión de los niños y niñas con discapacidad y desconoce su derecho a disfrutar de la educación inclusiva, la cual, de acuerdo con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[1], y su respectivo Comité, solo puede darse en un único lugar: la escuela regular. Para que este derecho se materialice, en consecuencia, es necesario que se retiren del ordenamiento jurídico las normas que permiten la modalidad educativa segregada.
En desarrollo de este proceso de revisión de constitucionalidad, el 3 de agosto del 2018 la Procuraduría General de la Nación (PGN) rindió concepto, mediante el cual señaló, en primer lugar, que la modalidad educativa especial y segregada es constitucional y compatible con nuestro ordenamiento jurídico. Esta posición es contraria al bloque de constitucionalidad y al desarrollo jurisprudencial del derecho a la educación de las personas con discapacidad. En segundo lugar, señaló que deben declararse inexequibles aquellas expresiones en las que se hable de “integración”, para que, en su lugar, se entienda que allí se debe hablar de “inclusión”. En conjunto, el efecto de esta posición es que no protege los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y desconoce el ordenamiento constitucional colombiano. Son cuatro los errores fundamentales que comete el Ministerio Público en su intervención ante la Corte:
1:
La Procuraduría confunde la especial protección provista por la Constitución a las personas con discapacidad con la “educación” especial
La Procuraduría confunde la especial protección constitucional provista a las personas con discapacidad con una supuesta consagración de la “educación” especial en la Carta Política. En efecto, sostiene la Procuraduría que «[e]n el escenario internacional se propende por un modelo de educación inclusiva, mientras que la Constitución política nacional trae expresiones como “rehabilitación social” y “atención especializada”»[2]. De esta manera, asume que, aunque el escenario internacional ha optado por la educación inclusiva, nuestro ordenamiento permitiría la mal llamada “educación” especial. Esta tesis, sin embargo, es producto de una lectura equivocada del artículo 47 de la Constitución Política, artículo del cual toma las expresiones “rehabilitación social” y “atención especializada”. El error radica en asumir que el artículo 47 consagra una justificación constitucional para la “educación” especial. En realidad, el propósito de esa norma, en conjunto con el artículo 13, no es otro que la consagración de una especial protección reforzada a las personas con discapacidad y de la búsqueda de la materialización de su dignidad humana. Aquí “especial” no significa segregación, ni un paquete de derechos diferentes para las personas con discapacidad. Significa, en su lugar, que el Estado tiene la obligación de sumar mayores esfuerzos en la garantía de los derechos fundamentales de esta población.
2:
El bloque de constitucionalidad prohíbe la coexistencia de la “educación” especial con la educación inclusiva
La segunda equivocación que comete la Procuraduría es sostener que el bloque de constitucionalidad permite que el modelo de educación inclusiva conviva con el modelo de “educación” segregada. De acuerdo con el argumento que propone esta entidad, la “educación” especial es constitucionalmente válida, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, «siempre y cuando no se emplee un criterio de desigualdad y exclusión»[3]. Sin embargo, esta posición es contraria al bloque de constitucionalidad que no permite —sino que, por el contrario, prohíbe— modalidades especiales y segregadas que excluyan a los estudiantes del sistema educativo regular.
La CDPD es clara en señalar que «para hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados aseguraran un sistema de educación inclusivo en todos los niveles»[4]. Permitir que existan modalidades de segregación debilita al sistema de educación inclusiva y desconoce las obligaciones del Estado colombiano. Para evitar que los Estados incurran en el error de permitir modalidades especiales contrarias a la educación inclusiva, el Comité ha hecho énfasis en el argumento de que «solo la educación inclusiva puede ofrecer educación de calidad y desarrollo social a las personas con discapacidad, y una garantía de universalidad y no discriminación en el derecho a la educación»[5]. Tampoco la constitución permite o legitima modalidades que segreguen a los estudiantes con discapacidad. El artículo 68 consagra una obligación clara para el Estado colombiano, al sostener que «[l]a erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado». Comete un error la Procuraduría —como parecería cometerlo— de suponer que del calificativo “especial” de este artículo se deriva una autorización para segregar a las personas con discapacidad en instituciones especiales y de excluirlas del sistema educativo regular. Debe reiterarse en este punto que, por el contrario, el calificativo de “especial”, en términos de protección y obligaciones, implica que el Estado tiene que hacer esfuerzos adicionales y preferentes para garantizar la materialización de los derechos humanos.
En lugar de dar un sustento jurídico para apoyar esta tesis, la Procuraduría brinda una serie de supuestos empíricos que, con todo el respeto que merece la entidad, resultan incomprensibles, absurdos y discriminatorios. La Procuraduría parte de la base de que algunas personas con discapacidad resultan "ineducables" en el entorno de educación regular y que, por lo tanto, se justifica que no estén en el entorno educativo regular, sino en instituciones especiales. Como lo ha señalado el Comité de la CDPD, esta es una forma de exclusión directa, consistente en «clasificar a determinados alumnos como “ineducables” y que, por consiguiente, no reúnen las condiciones para acceder a la educación»[6]. En ese sentido, ningún tipo de discapacidad ni ninguna circunstancia de salud justifican la exclusión del entorno educativo regular.
Es por eso que no es válido argumentar, como lo hace la Procuraduría, que debe haber centros de educación especial y segregada para casos en las que una persona con un pronóstico de vida corta se le “determine que pertenecer al sistema educativo ordinario no le proporcionará las herramientas esperadas para afrontar su vida de acuerdo con sus perspectivas”, o para casos en los que una persona no pueda asistir a la escuela regular «porque existiría un riesgo biológico o social para sí mismo, o para otros estudiantes». Ni los pronósticos de vida ni las situaciones de salud son una justificación constitucionalmente válida para segregar. ¿Cuál sería la implicación de un razonamiento así? ¿Qué no puedan acceder, entonces, a ningún tipo de educación, por el “riesgo biológico”? La gravedad de una idea como estas es sumamente preocupante, pues bajo premisas como estas podría llegarse a la idea de que, entonces, habría que excluir del sistema educativo regular a todas las personas que tengan enfermedades de tipo contagioso, como el VIH, y segregarlos en instituciones especiales.
3:
La mal llamada “educación” especial no es educación, es una exclusión constitucionalmente injustificada de un servicio público y una compleja violación de derechos constitucionales
La Procuraduría yerra al establecer que la “educación” especial puede cumplir con el propósito de materializar el derecho a la educación de las personas con discapacidad. Así se desprende de la siguiente afirmación que propone el documento, según el cual «(…) las personas con discapacidad pueden, en ciertos eventos, requerir servicios de “educación” especializada, ya sea de manera complementaria o principal»[7].
Es una afirmación que desconoce lo que plantea el bloque de constitucionalidad, y que la propia Procuraduría reconstruye. Del artículo 24 de la CDPD, así como de la Observación General No. 4 del 2016 del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —reconocida en el concepto como un instrumento jurídicamente relevante para la interpretación del derecho a la educación inclusiva— se desprende un estándar internacional de derechos humanos incorporado al bloque de constitucionalidad: solo la educación inclusiva garantiza el derecho a la educación de las personas con discapacidad[8]. De hecho, la propia Procuraduría reproduce el argumento del Comité de la CDPD, que plantea que solo a través de esta modalidad educativa las personas con discapacidad acceden al derecho a la educación en condiciones de igualdad. En ese sentido, no puede sostenerse, entonces, que una modalidad como la segregada pueda garantizar estos derechos fundamentales.
4:
La Procuraduría se equivoca al asumir que la CDPD permite una reforma gradual en la que pueden subsistir modalidades especiales y segregadas dentro de un sistema de educación inclusiva
Finalmente, la Procuraduría se equivoca al asumir que la CDPD permite una reforma gradual en la que pueden subsistir modalidades especiales y segregadas dentro de un sistema de educación inclusiva. En efecto, la entidad sostiene que la “educación” especial no es por sí misma contraria al concepto de inclusión, porque, desde su lectura, este implica «un proceso de reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de educación (…)»[9]. Sin embargo, la CDPD plantea una transformación sistemática, pero no gradual, y el derecho a la educación, al ser un derecho fundamental, no está sometido a la progresividad en su aplicación, máxime cuando se trata del derecho a la educación de los niños y niñas con discapacidad.
Así, por una parte, la reforma sistémica de la que habla la CDPD y el Comité no permite que existan modelos de educación segregada, bajo la idea de que su desaparición debe ser gradual. Aquí reforma sistémica quiere decir, en su lugar, que todo el sistema se debe transformar, es decir, que no bastan cambios superficiales en uno o dos aspectos del servicio educativo, sino que —como lo cita la propia Procuraduría— es un cambio en la estructura misma de lo que se entiende por educación[10]. Por otra parte, al tratarse de un derecho fundamental de sujetos de especial protección, no puede el Estado negar su materialización con base en el principio de progresividad. De hecho, el Comité de la CDPD ha sido clara en señalar que la transformación del sistema de educación y la garantía de los ajustes razonables en el marco de la escuela regular «es de aplicación inmediata y no está sujeta a la progresiva efectividad»[11]. Es obligación del Estado, en consecuencia, movilizar sus recursos financieros, logísticos, políticos y técnicos para materializar, de manera inmediata, la inclusión efectiva de las personas con discapacidad al sistema educativo regular.
***
Es tarea de la Procuraduría y de todas las entidades competentes del país desmontar las barreras que impiden que las personas con discapacidad accedan en condiciones de igualdad al derecho a la educación. Es una tarea urgente, dados los altos niveles de exclusión que actualmente se presentan en el país. Si se aplica el porcentaje de personas con discapacidad en edad escolar[12]—que, de acuerdo con el Censo del 2005 es del 3,14% de la población general— a la población matriculada, se encuentra que debería haber cerca de 320.000 personas con discapacidad matriculadas; sin embargo, de acuerdo con el Sistema Integral de Matrículas (Simat), solo están en el sistema educativo regular cerca de 183.000. Es decir, cerca de 135.000 están excluidas de la educación regular[13].
Hemos querido mostrar, en suma, los errores de fondo que hay en la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso de constitucionalidad que se adelante sobre las normas que permiten la “educación” especial en Colombia. La educación inclusiva y la “educación” especial no son modelos compatibles, ni pueden coexistir en el ordenamiento jurídico colombiano, pues solo la educación inclusiva garantiza que las personas con discapacidad accedan en condiciones de igualdad a la escuela regular. Actualmente, Hacemos, por ello, un respetuoso llamado a esta entidad, para que se apropie plenamente del enfoque social de la discapacidad y para que se acerque con más detenimiento a la situación que viven los miles de personas con discapacidad que están excluidas del sistema educativo, de suerte que reúna insumos suficientes para brindar una protección real de sus derechos fundamentales. Esa protección no se puede dar, lastimosamente, mientras continúen existiendo instituciones donde se les segrega.
Notas
[1] La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue firmada por Colombia el 30 de marzo de 2007, fue aprobada por el Congreso de la República a través de la Ley 1346 de 2009, su constitucionalidad fue declarada por la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-293 de 2010 y finalmente el instrumento fue depositado formalmente el 10 de mayo de 2011 en la Organización de Naciones Unidas, finalizando así el proceso de ratificación interna del tratado.
[2] Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 6425 del 3 de agosto del 2018, p. 35.
[3] Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 6425 del 3 de agosto del 2018, 37.
[4] CDPD, art. 24 (1).
[5] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva (CRPD/C/GC/4), ¶ 2. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRPD%2fC%2fGC%2f4&Lang=en.
[6] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva (CRPD/C/GC/4), ¶ 18. Disponible en: https://bit.ly/2oLGfPE.
[7] Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 6425 del 3 de agosto del 2018, p. 36.
[8] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva (CRPD/C/GC/4), ¶ 2. Disponible en: https://bit.ly/2oLGfPE.
[9] Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 6425 del 3 de agosto del 2018, p. 37.
[10] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva (CRPD/C/GC/4), ¶ 12. Disponible en: https://bit.ly/2oLGfPE.
[11] Ibíd., ¶ 31.
[12] Es decir, entre los 6 y los 24 años de edad.
[13] Ver, al respecto, Correa Montoya, Lucas; Rúa Serna, Juan Camilo y Valencia Ibáñez, María. (2018). #EscuelaParaTodos: panorama y retos del derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad en Colombia. Bogotá: DescLAB. Disponible en: https://bit.ly/2wTCegr.
コメント